Los 5 elementos de la responsabilidad civil son: i) la conducta; ii) imputabilidad por culpa o dolo; iii) antijuridicidad; iv) daño; y v) nexo causal.
Este último determina la relación directa e inmediata entre el hecho ilícito y el daño en el curso ordinario de la vida, es decir, asocia dos o más eventos basados en el principio de razón suficiente. En lógica, el antecedente y consecuente.
En conjunto, la consecuencia será la condena para resarcir los daños y perjuicios, la indemnización por daño moral o reparación integral y los daños punitivos por culpa grave.
La causa o el obrar antijurídico, resulta un término con múltiples significados, la doctrina la aborda desde tres teorías:
Equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non); es decir, que la conducta dañosa puede ocasionarse por eventos múltiples o consecutivos, por ejemplo, si A lesiona a B, trasladan a B al hospital C y no hay medicamentos por lo que se agrava su situación, causando una infección, que después es mal atendida por el médico D y la persona fallece. En este caso, bajo esta teoría el responsable de la muerte sería A porque si no hubiera lesionado a B, este no hubiera fallecido.
Teoría de la causa próxima, es decir aquella que es inmediata al evento dañoso, en este caso A no tendría responsabilidad y D sí; y
Teoría de la relación causal adecuada, en esta teoría se busca la causa idónea para atribuir la responsabilidad, llegando al caso de imputar una responsabilidad proporcional a las personas que han contribuido al daño, en este caso A por la lesión, C por falta de diligencia para la atención, D por mala praxis, esta es la teoría dominante. Sin embargo, para la valoración del juez no existen parámetros determinados, de ahí la importancia de continuar con el desarrollo teórico-práctico por medio de los precedentes judiciales que muestran una clara evolución.
Por otro lado, el nexo causal podrá romperse y evitar la imputabilidad del daño cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:
i) hecho de tercero, por ejemplo si A es proyectada por B contra un cristal que se rompe, en este caso A fue mero instrumento de B, por lo que no tendrá ninguna responsabilidad y B deberá responder;
ii) hecho de la víctima, cuando por su culpa acontezca el hecho dañoso, por ejemplo el peatón que cruza la calle intempestivamente estando la luz roja; por último
iii) el caso fortuito, es decir, el hecho imprevisible e inevitable y por lógica ajeno a la voluntad del autor del daño; por ejemplo, los daños que sobrevienen de un terremoto. Esta causa, para la responsabilidad objetiva requiere un requisito adicional que consiste en que el evento sea ajeno a la cosa que daña, por ejemplo, si cae un cable de luz y mata a una persona, pero fue por causa de un terremoto o por negligencia inexcusable de la víctima.
Es materia de otro estudio el estándar de prueba de la causa, el cual adquirirá mayor o menor intensidad por la materia jurídica que lo aborde (v.g.r. penal, civil, etc.), sea directa o indirecta (indiciaria) siempre que sea eficaz para probar el nexo.
Lic. José Cruz Mederos
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